La primera vez que escribí sobre las empresas de beneficio e interés colectivo (B o BIC) fue el 30 de octubre de 2017, para Conexión ESAN. Luego tuve la oportunidad de difundir este tipo de sociedades en diferentes medios y, sobre todo, en mis clases como las que dicto en el PEE en Derecho Corporativo de ESAN.
Me alegra mucho, porque estoy convencida de que marcará un hito en las empresas y emprendimientos del Perú que, luego de casi tres años, el pasado viernes, 23 de octubre de 2020, se haya podido aprobar en el Congreso el Proyecto de Ley 2533-2017-CR, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC). Este proyecto fue presentado por primera vez el 8 de marzo de 2018, mediante el congresista Andrés de Belaunde de Cárdenas e impulsado por el doctor Juan Diego Mujica Filippi, quien elaboró su tesis sobre este tipo de sociedades, a quienes felicito por esta iniciativa.
Pero repasemos: ¿Qué son las empresas B o BIC? Son aquellas consideradas de triple impacto, es decir, que rescatan no solo la rentabilidad de una sociedad, sino que también le dan importancia a los aspectos sociales y ambientales, impulsando el desarrollo de la sostenibilidad como una nueva manera de hacer empresa. ¿Qué dice el proyecto de ley aprobado por el Congreso? A continuación, detallo lo más resaltante:
1. Se pueden acoger todas las personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse conforme a los tipos societarios previsto en la Ley n.o 26887, Ley General de Sociedades.
2. Se entiende por beneficio e interés colectivo a generar un impacto material positivo o la reducción de un impacto negativo en la sociedad y en el ambiente.
3. A la denominación social de la persona jurídica societaria se le agregará la expresión “de beneficio e interés colectivo” o la sigla “BIC”.
4. El estatuto de la sociedad de beneficio e interés colectivo debe incluir un objeto social que detalle el propósito de beneficio, es decir, los actos relacionados con el mismo objetivo social y ambiental que colaboren a sus fines.
5. En caso de sociedades existentes, se deberá modificar el estatuto. Se debe concurrir en primera convocatoria, cuando menos la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto, y en segunda convocatoria, cuando menos las tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto o la mayoría calificada según lo requiera cada tipo societario. El accionista o socio que no esté de acuerdo puede manifestar su derecho de separación.